RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-5/2008. ACTOR: MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO. MAGISTRADA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado relativo al recurso de apelación interpuesto por Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra de la resolución recaída al expediente RSJL/TAB/05/2008 de cuatro de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El veintiuno de octubre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez presentó un escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral Federal en el estado de Tabasco, en contra de Javier May Rodríguez, en su carácter de presidente municipal de Comacalco, Tabasco, en relación a actos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, por promoción de imagen.
b) El veintidós de octubre del mismo año, la denuncia fue remitida a la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, quien el día veintitrés siguiente emitió un Acuerdo de Desechamiento en contra de la denuncia referida.
c) Mediante escrito del pasado veintisiete de octubre, Martín Darío Cázarez Vázquez presentó recurso de revisión en contra del referido Acuerdo de Desechamiento, por lo que la Junta Distrital Ejecutiva 03 responsable lo envió a la Junta Local Ejecutiva de la citada entidad federativa para su resolución.
d) El cuatro de noviembre del año que transcurre, la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco, dentro del expediente RSJL/TAB/05/2008, emitió la resolución respectiva, confirmando el acuerdo impugnado. Misma que aduce el actor, le fue notificada el día siguiente.
II. Recurso de Apelación.
a) El ocho de noviembre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación en contra de la resolución recaída al recurso de revisión.
b) El doce de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el oficio número JLE/VE/3027/2008, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco, acompañado del expediente ATG/JL/TAB/004/2008.
c) En la misma fecha, en esta Sala Regional se acordó integrar el expediente SX-RAP-5/2008 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Álvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-108/2008, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
d) El posterior día dieciocho, la Magistrada instructora acordó admitir la demanda, toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por persona legítima; lo anterior, en atención a los artículos 8, 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
e) Por acuerdo del pasado veintisiete de noviembre, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de esta Sala que procediera a integrar debidamente los expedientes administrativos formados con motivo del presente recurso de apelación SX-RAP-5/2008 y el diverso SX-RAP-6/2008, también del conocimiento de este órgano jurisdiccional, e interpuestos por Martín Darío Cázarez Vázquez, ya que la responsable los integró con la documentación invertida. Lo que fue debidamente cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
Al contar el presente medio de impugnación con las constancias atinentes, se procedió a elaborar el proyecto de sentencia que se discute, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Legitimación e interés jurídico. La facultad del Estado para sancionar y reprimir conductas que se consideran contrarias a derecho es conocida como ius puniendi o derecho sancionador del Estado.
El ius puniendi Estatal se manifiesta de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que son dos medios complementarios y distintos con idéntico fin.
Lo anterior se encuentra consignado a nivel constitucional, en el artículo 21, cuando establece lo siguiente: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial... Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas...".
Del precepto en cita, interpretado conjuntamente con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional que establece que: "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata", se advierte que por una parte existen ilícitos que constituyen delitos y como sanción corresponde una pena que sólo puede ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, y por otra, hay ilícitos que corresponde sancionar a la potestad administrativa.
La división del derecho punitivo sancionador del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir.
El derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado; en tanto que las infracciones administrativas protegen los intereses generados en el ámbito social y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función.
Por ello, toda vez que tanto el derecho penal, como el derecho administrativo sancionador se encuentran subsumidos en el orden constitucional, debe considerarse que en todo caso, son aplicables los principios punitivos establecidos en la Constitución, y aunque éstos estén referidos en primer término al derecho penal, debe entenderse que son comunes a todo el ordenamiento punitivo del Estado y que, naturalmente, han de prevalecer sobre cualquier disposición legal.
Tratándose de la denuncia formulada por los ciudadanos ante la autoridad administrativa electoral, por hechos que se tildan contraventores del marco jurídico aplicable, resulta pertinente precisar cómo se construye el interés jurídico procesal. Específicamente, cuando la autoridad determina no investigar lo denunciado, por insuficiencia de los elementos o hechos presentados.
Al respecto, se acude a la jurisprudencia dictada por el máximo tribunal del país cuando se trata de decisiones que implican el no ejercicio de la acción penal, precisamente, porque ambas determinaciones derivan de los mismos principios punitivos previstos constitucionalmente.
De lo resuelto por el más Alto Tribunal1 del país se obtienen, entre otros, los elementos siguientes:
“ACCION PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUELLA, SON SUCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTIAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.” TESIS JURISPRUDENCIAL P./J.128/2000. CONSULTABLE EN EL IUS07 CON EL REGISTRO 190691.
“ACCION PENAL. EL ARTICULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTIA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUELLA”. TESIS AISLADA. CONSULTABLE EN EL IUS07 CON EL REGISTRO 900677.
a) El artículo 21 párrafo primero, de la Constitución Federal, establece que el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el legitimado para ejercer la acción penal.
b) Tal atribución no constituye un poder o prerrogativa para ejercerse arbitrariamente, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso.
c) El ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) La negativa sobre el ejercicio de la acción penal o desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política.
En el caso del procedimiento administrativo sancionador los artículos 361, párrafo 1; 362, párrafo 1; 367 y el 371, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:
Artículo 361
1.El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
[…]
Artículo 362
1.Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
[…]
Artículo 367
1.Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a)Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b)Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c)Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 371
1.Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a)La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b)El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c)En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d)Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e)Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
[…]
Conforme a los artículos citados, en el administrativo sancionador también se regula la posibilidad de denunciar hechos ilícitos y la obligación de la autoridad de iniciar un procedimiento para investigar posibles violaciones a la normatividad electoral, al igual que en la materia penal.
Así, en el proceso penal y en el procedimiento administrativo sancionador existe una norma objetiva que consigna en favor de los ciudadanos, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad para que proceda a la investigación de los hechos denunciados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, tiene el interés jurídico necesario no sólo para presentar la queja o denuncia, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento inquisitivo relativo, así como de impugnarlo si estima que se aparta del derecho aplicable.
En efecto, el ius ut procedatur que asiste al denunciante no se agota en un mero impulso del procedimiento o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan, con naturalidad y necesidad, los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo de un procedimiento inquisitivo seguido por una autoridad. Es decir, la facultad o potestad del denunciante se entiende, no como parte de algún otro derecho fundamental sustantivo sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción o a la administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución federal.
El mencionado precepto constitucional, en lo conducente, establece:
Artículo 17.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
[…]
Sin embargo, el interés mencionado queda acotado para cuestionar el debido cumplimiento de las etapas y requisitos del procedimiento sancionador atinente, sin posibilidad para cuestionar, además, las sanciones que en su caso pudiera imponer la autoridad. Esto es, el derecho de los ciudadanos denunciantes para impugnar una resolución de la autoridad administrativa en ejercicio del derecho a la jurisdicción y, el cumplimiento del deber relativo por parte del órgano del estado mediante la emisión de una determinación, no implica el derecho para cuestionar también la sanción o al establecimiento de medidas cautelares en el proceso electoral.
Lo anterior, porque el derecho a impugnar la sanción es un interés directo que se actualiza solamente a favor de quién resiente una afectación o vulneración en su esfera jurídica y que recurre a la jurisdicción con la intención de ser restituido en el derecho sustancial trasgredido, o bien, de los partidos políticos con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere el ordenamiento jurídico electoral.
En este orden de ideas, el interés legítimo del denunciante para el acceso a la jurisdicción se circunscribe a que pueda impugnar la resolución que adopte la autoridad administrativa respecto de la improcedencia de la denuncia, sin que ese derecho pueda extenderse a la obtención de la sanción o la medida cautelar solicitada.
De lo anterior, se puede concluir que el interés legítimo del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador no deriva de un derecho sustancial que le pertenezca al ciudadano por su militancia a un partido político, ni de un derecho que derive de intereses difusos, sino únicamente del derecho a la jurisdicción y a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 17 y 21 constitucionales, los cuales son la garantía para que el ciudadano se asegure de que el comportamiento de la autoridad frente a los hechos denunciados se ajuste al procedimiento previsto para tal efecto.
En consecuencia, el denunciante tiene interés jurídico procesal para presentar la revisión y por tanto la apelación.
A su vez, el recurso de apelación es apto para examinar la legalidad o ilegalidad de las supuestas omisiones y, en su caso, ordenar la tramitación y sustanciación omitidas.
Lo expuesto pone en evidencia, que la facultad del ciudadano para interponer el recurso de apelación está prevista en la ley; que el derecho de éste no se limita a la mera presentación de la denuncia, sino que subsiste para vigilar la debida instrucción del procedimiento administrativo, y que el recurso de apelación es el medio apto para reparar las omisiones que se alegan, en caso de que éstas existan y de que sean contrarias a derecho; lo cual pone de manifiesto la legitimación y el interés jurídico de la actora.
Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, respecto a que un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, puede interponer un recurso de apelación, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-RAP-141/2008, SUP-RAP-144/2008, SUP-RAP-202/2008 y SUP-RAP-203/2008, por citar algunos.
TERCERO. Estudio de fondo. En lo particular, el promovente se inconforma con la resolución RSJL/TAB/05/2008, dictada en un recurso de revisión por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Tabasco, señalando medularmente que en su concepto, dicha responsable no interpreta debidamente lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, en virtud de haber omitido por una parte, realizar el estudio de fondo del escrito de denuncia interpuesta en contra de Javier May Rodríguez, quien se desempeña como Presidente municipal del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, a quien le atribuye la indebida aplicación de recursos públicos en presuntos actos anticipados de precampaña; pues asevera el enjuiciante que la responsable de mérito únicamente se limitó a practicar una interpretación parcial de dicho precepto constitucional, y como consecuencia de lo anterior, se pronunció en confirmar el desechamiento de su denuncia.
Los motivos de agravio aducidos por el actor se estiman sustancialmente fundados.
En efecto, en materia electoral el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.
La justificación para que la autoridad administrativa electoral fundamente su competencia para conocer de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa de la materia, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente, pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen el actuar de la autoridad, esto es, la atribución de facultades del órgano administrativo y que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer, pues, de otra manera, se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del gobernado, sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo, actúa con base en la ley, lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados por la eventual carencia de competencia para conocer de actos que no le corresponden.
En ese orden, en el presente caso se denuncia la comisión de dos actos que se encuentran contemplados en los incisos a) y c) del artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales consisten en actos violatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la indebida aplicación de recursos públicos por parte de un servidor público, y la realización de actos anticipados de precampaña.
Así, el actor precisa en su denuncia diversas infracciones cometidas por Javier May Rodríguez, en su carácter de Presidente municipal del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, al atribuirle la promoción de su imagen a través de la publicación de boletines institucionales en el portal electrónico oficial del citado Ayuntamiento, y en la columna de concreto ubicada en la Avenida Bicentenario de esa propia municipalidad, lo que a su parecer se traduce en actos anticipados de precampaña; en ese orden, su pretensión radica en que se inicie un procedimiento administrativo sancionador en contra del mencionado funcionario, a fin de que se le imponga la sanción correspondiente por las irregularidades denunciadas.
En ese tenor, se estima conveniente hacer referencia a lo dispuesto por los artículos 356 y 367, ambos del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que en su parte conducente dicen:
Artículo 356
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código…
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Por tanto corresponde, en primera instancia, a la Junta Ejecutiva Distrital, fungir como órgano auxiliar para la tramitación del procedimiento sancionador instaurado ante su instancia, debiendo realizar el trámite a que se refiere el artículo 368, párrafo 4, para que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, examine la denuncia correspondiente junto con las pruebas aportadas, y será esta quien en su oportunidad realizará el proyecto de resolución correspondiente, para que la determinación se emita de forma colegiada por parte del Consejo General de dicha institución.
Por las características de la denuncia primigenia presentada por el actor, y en términos de los artículos transcritos es evidente que correspondía al nombrado Consejo General del citado instituto, conocer de la queja por actos anticipados de campaña y violación al artículo 134 constitucional, por lo que lo procedente era que la Junta Distrital remitiera la denuncia a dicho órgano para que este se avocara a su conocimiento y no desecharla como erróneamente lo hizo. Por tanto la Junta Local Ejecutiva no debía confirmar el desechamiento como desacertadamente lo realizó, sino revocarlo y ordenar la remisión de la denuncia a la autoridad competente para resolverla, que como ya se dijo, lo era la Secretaría del Consejo General del propio Instituto.
Por lo tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del estado de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, por las mismas razones invocadas, se procede a revocar el Acuerdo de Desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal, en virtud de que ha quedado plenamente acreditado que dicha autoridad administrativa electoral no era competente para conocer de la denuncia presentada.
De ahí que, a efecto de cumplir y armonizar lo ordenado por los artículos 368 párrafo 4, y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, deberá remitir a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente con las pruebas aportadas, para que ésta, en su caso, sea quien realice todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que al efecto establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.
Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que el citado artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su parte conducente enuncie que el procedimiento especial sancionador será instruido por parte de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el desarrollo de los procesos electorales; toda vez que ha sido criterio establecido de la Sala Superior de este Tribunal, plasmado en el expediente SUP-RAP-135/2008, que en lo atinente al principio de equidad que debe imperar en la contienda electoral, contenido en el artículo 134 constitucional, y que tiene por objeto garantizar ante el electorado una participación igualitaria, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral o cuando dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral, siempre y cuando pudiera constituir una influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos.
La anterior consideración, clarifica el hecho de que cuando esa propaganda se utiliza por servidores públicos para posicionarse frente al electorado para el próximo proceso electoral, debe ser sancionada por el Instituto Federal Electoral ante la posibilidad de que se traduzca en actos anticipados de precampaña o campaña, sea antes del inicio de los procesos comiciales o durante su desarrollo.
Tampoco es óbice a lo anteriormente expuesto, el hecho de que el artículo 347, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se limite a establecer que, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución implica una infracción al código federal comicial, puesto que tal y como sucede en tratándose de los partidos políticos, el acceso a los medios de comunicación por parte de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en términos del artículo 134 de la Constitución General de la República, es permanente, y no exclusivamente dentro de los procesos comiciales, por lo que de esa manera, es también permanente la posibilidad de que se cometan violaciones a las normas que regulan dicha prerrogativa, así como la afectación que puede ocasionarse con la difusión de promocionales propagandísticos de la naturaleza apuntada.
Por tanto, la propaganda electoral difundida por parte de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, que tenga por objeto favorecer a un partido político o candidato, o de la que se desprendan elementos relacionados con servidores públicos que tengan por motivo tintes electorales, debe ser controlada y vigilada en todo momento por el Instituto Federal Electoral.
Atendiendo a lo anterior, se exhorta a las autoridades en mención, para que, en lo sucesivo si advierten que no son competentes para conocer de los hechos de las denuncias que se instauren ante su instancia, se conduzcan en gestionar lo relativo de acuerdo a sus atribuciones y en su oportunidad, la remitan a la autoridad competente para los efectos legales conducentes; absteniéndose por ello de pronunciarse en resolver las denuncias correspondientes.
Así, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto, fracción III, del artículo 99 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales.
Para tal efecto, entre otras facultades, en los artículos 6, párrafo 3, y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga al Tribunal Electoral la facultad de modificar o revocar el acto o resolución impugnado y, al efecto, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, por lo que de conformidad con el derecho a la impartición de justicia completa y efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General de la República, esta Sala, ordena a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia se allegue de la documentación inherente a la denuncia de mérito, con las pruebas aportadas, a fin de que las remita a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que ésta, en su caso, sea quien gestione todos aquellos actos y ordene las diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que al efecto establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada en el expediente RSJL/TAB/05/2008, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, por las mismas razones invocadas, se procede a revocar el Acuerdo de Desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal de la propia entidad federativa, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, remitir a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente con las pruebas aportadas, para que ésta, en su caso, sea quien realice todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ EN EL RECURSO DE APELACIÓN SX-RAP-05/2008.
Con todo respeto para mis compañeras Magistradas que integran este órgano jurisdiccional, manifiesto mi conformidad con el sentido de la resolución que se pronuncia en el presente recurso de apelación, aunque no con la integridad de las consideraciones sobre la legitimación e interés en que se sustenta, por lo que formulo voto en los siguientes términos.
Si bien comparto el criterio de la resolución, en el sentido de que el actor, como ciudadano, posee las atribuciones suficientes para impugnar las decisiones del Instituto Federal Electoral en cuanto a la negativa de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, formado con motivo de una denuncia presentada por él mismo, no así con el relativo a que la procedibilidad se circunscribe únicamente a controvertir la resolución que adopte la autoridad administrativa respecto de la improcedencia de la denuncia, sin que ese derecho pueda extenderse a la obtención de la sanción o la medida cautelar solicitada, ya que en el caso concreto, tal determinación trae como consecuencia obstaculizar el acceso a una justicia completa al propio actor.
En opinión de la suscrita, no es dable considerar que la legitimación e interés jurídico del ciudadano queda limitada a impugnar la improcedencia de una denuncia presentada para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de otro ciudadano o servidor público que realice actos anticipados de precampaña o cometa violaciones al contenido del artículo 134 Constitucional, en su párrafo octavo, toda vez que contravendría la garantía prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, mismos que consagran en su párrafo segundo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Al establecer de forma limitativa los casos de procedencia del recurso de apelación, como en el caso acontece, se vulnera esta máxima.
En efecto, de conformidad al artículo 361, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte. A su vez, el artículo 362, párrafo 1, del ordenamiento invocado establece, que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por supuestas violaciones a la normatividad electoral.
De lo anterior se desprende el derecho de cualquier ciudadano de poder presentar una denuncia electoral, y a su vez, de tener conocimiento de la suerte del escrito inicial, esto es, si la denuncia es radicada para su tramitación, o en su caso si es improcedente o existe algún obstáculo para su tramitación.
Lo anterior se desprende de la norma positiva contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la comunicación al denunciante para que participe en algunos actos del procedimiento administrativo, tales como: la prevención al denunciante para que subsane los requisitos de su escrito de denuncia o para que la aclare (artículo 362, párrafo 3); la ratificación por parte del denunciante cuando la denuncia se realiza de manera oral, o a través de medios de comunicación eléctricos o electrónicos (párrafo 4 del artículo citado) y poner el expediente a la vista del denunciante, una vez agotada la investigación, para que manifieste lo que a su derecho convenga (artículo 366, párrafo 1).
Lo expuesto pone de manifiesto, que el derecho del denunciante no se agota con la mera presentación del escrito de denuncia, sino que esa actuación lleva consigo el derecho de tener conocimiento de la suerte de dicha denuncia, pues incluso es partícipe en el procedimiento respectivo a tal grado que debe comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos.
A su vez, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga a los ciudadanos la facultad de interponer recurso de apelación, en los casos previstos en el artículo 42 de la propia ley; esto es, para impugnar las determinaciones dentro de los procedimientos para la aplicación de sanciones.
Lo atinente al tipo de resoluciones que admiten ser impugnadas a través del recurso de apelación, ha sido objeto de interpretación, precisamente, en la siguiente jurisprudencia:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 239-242.
Atendiendo al contenido de esta jurisprudencia, se advierte que el interés jurídico para promover un recurso de apelación lo tienen los ciudadanos no únicamente para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo, sino inclusive, para impugnar la determinación final que se adopte, en forma muy similar los partidos políticos cuentan con este derecho con base en el interés difuso que a tales institutos les confiere la ley.
Este interés jurídico concedido a los ciudadanos no debe considerarse exclusivo a aquellos afiliados o militantes de un partido político, para presentar quejas por supuestas violaciones estatutarias por parte de sus institutos políticos, sino que ese interés subsiste, porque tienen derecho de acceso a la jurisdicción y a tener conocimiento de la suerte de su denuncia.
Esta actuación es equiparable a la función que tiene el ciudadano como coadyuvante del Ministerio Público, en virtud que el denunciante pone al conocimiento de la autoridad investigadora, en este caso del Instituto Federal Electoral, hechos presuntamente constitutivos de un ilícito, para que realice las labores correspondientes a la averiguación previa, que podría llevar a que se determine el ejercicio de la acción penal para que la autoridad judicial, en su caso imponga la pena correspondiente, reconociendo el orden jurídico; y que el denunciante tiene la facultad de impugnar sus actuaciones cuando considere que no fueron llevadas a cabo correctamente o conforme con la ley; como lo puede hacer un ciudadano para controvertir los actos del ministerio público.
Sirve para ilustrar esta afirmación, el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés jurídico del coadyuvante:
REPARACION DEL DAÑO, SOLO PUEDE APELAR EL OFENDIDO CUANDO SE HA CONSTITUIDO COADYUVANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
Si bien es cierto que el ofendido por un delito tiene el derecho de que sea reparado el daño en la medida de lo posible, también no lo es menos que según preceptúa la ley en el sistema del Código de Guerrero, su derecho surge de la condena, la que puede lograr llevando al Juez, por conducto del Ministerio Público, las pruebas que demuestren la existencia del daño a fin de que se repare; incluso permite el Código que se comenta que apele el ofendido cuando es coadyuvante, pero al formar la reparación del daño parte de la pena y ser privativo del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal una de cuyas finalidades es obtener la reparación del daño como objeto secundario del proceso, todas las gestiones encaminadas al logro de la pretensión del interesado en la reparación deben hacerse una vez que se le asimila, para el único efecto de dicha reparación, al propio Ministerio Público. Por lo cual no hay inconstitucionalidad alguna en la disposición que permite apelar al ofendido constituido coadyuvante, y que, a contrario sensu, le impide hacerlo si no se apersonó al juicio en la calidad de referencia. Si por algún motivo se omitió comparecer y acreditar debidamente el carácter de ofendido y no constituirse coadyuvante, culpa es del interesado, pues tiene su derecho expedito para ejercitarlo en la forma que previene la Ley que es la única jurídicamente aceptable.
Amparo en revisión 4913/52. Por acuerdo de la Primera sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de diciembre de 1956. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
No. Registro: 293,111 Tesis aislada Materia(s): Penal Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXX Tesis: Página: 759
APELACIÓN INTERPUESTA POR EL OFENDIDO EN SU CALIDAD DE COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA TAL RECURSO SI AQUÉL OMITE FORMULAR AGRAVIOS Y TALES PERJUICIOS SON EXPRESADOS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL SIN TENER LEGITIMACIÓN PARA HACERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Del contenido de los artículos 382, 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, se desprende que la apelación tiene por objeto que se confirme, modifique o revoque la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso; que la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima, quien puede ser el Ministerio Público, el acusado y su defensor, así como el ofendido y sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora; que el aludido medio de impugnación se resuelve en atención a los agravios que exprese el apelante y que puede actualizarse la suplencia de la deficiencia de la queja, tanto a favor del acusado como del ofendido. Ahora bien, si de constancias se advierte que sólo este último, en su calidad de coadyuvante de la representación social, se inconformó con lo resuelto en el capítulo relativo a la reparación del daño, pero omitió expresar los agravios que le causaba tal determinación, bien durante la tramitación de la alzada como en la audiencia de vista, y que fue el Ministerio Público quien los formuló, es evidente que éstos no pueden ser tomados en consideración por el tribunal de apelación para modificar la resolución impugnada, toda vez que al no haberse inconformado en contra del fallo de primera instancia, carece de legitimación para expresar agravios, precisamente porque de conformidad con el artículo 384 del ordenamiento adjetivo de que se trata, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima, por lo que el aludido medio de defensa debe declararse sin materia para resolver sobre el punto en contra del cual se hizo valer. No obsta a lo anterior que acorde con lo que dispone el indicado numeral, la suplencia de la queja procede a favor del ofendido, pero sólo se justifica cuando la víctima o el pasivo formulen sus respectivos agravios y éstos sean deficientes, no así ante su total ausencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 625/2003. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.
No. Registro: 180,404 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 Tesis: XX.2o.38 P Página: 2308
De las cuales se deriva que la actuación del ciudadano, como coadyuvante en la presentación de denuncias, en los recursos de alzada, tiene por objeto que se confirme, modifique o revoque la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso; y sólo se abre a petición de parte legítima, quien puede ser el ofendido cuando aquél o éstos coadyuven en la acción correspondiente, siendo constitucionales las disposiciones que permite apelar al ofendido constituido coadyuvante.
Por lo tanto, un ciudadano que presenta una denuncia de hechos posiblemente constitutivos de sanción, puede, como ofendido y partícipe en el procedimiento administrativo sancionador, y como coadyuvante en las actuaciones que realicen los órganos del Instituto Federal Electoral, impugnar en los recurso de revisión y apelación las actuaciones que se lleven a cabo, y en las que considere no se satisfizo correctamente la pretensión de imponer una pena administrativo a un infractor de las normas constitucionales y legales en materia de precampañas y de propaganda institucional.
Dejar sin la facultad que un ciudadano impugne los actos en los cuales no se determine la adopción de medidas cautelares, la no imposición de una sanción o la imposición de una con parámetros incorrectos, como se sostiene en el fallo, implicaría negar el acceso a una justicia completa, dejando sin posibilidad al interesado de controvertir un acto que incide directamente en los procesos electorales.
Mas aún, si se acota la posibilidad de controvertir al ciudadano estos actos, se corre el riesgo que subsistan actos contrarios a la ley, en virtud que los sujetos que cuentan con la legitimación basada en el interés difuso no ejerzan la acción impugnativa correspondiente.
En este sentido, al restringir la legitimación del ciudadano a la admisión de su denuncia, afectando con ello su derecho a formar parte del procedimiento de principio a fin; y dejar sin posibilidad de controvertir el fallo final en caso que éste no sea apegado a Derecho, trae consigo que quede a criterio de los partidos políticos que no hayan tomado parte en la denuncia, la facultad de impugnarlo.
Desde mi perspectiva, no existe razón que justifique limitar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, ya que la consecuencia jurídica implica una violación al derecho de contar con una justicia pronta y completa, máxime que este Tribunal en los criterios señalados en los juicios citados en el presente fallo, así como en otras recaídas a este medio impugnativo, donde ha permitido la legitimación activa de los Tribunales Electorales de las entidades federativas, así como a las personas morales, a mostrado una postura garantista y acorde con una apertura de la procedencia de los medios de impugnación electorales, y no restrictiva.
Estas son las razones que sustentan mi disenso con el criterio señalado.
MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ